Apropiacion indebida - Despacho especializado en delitos económicos
Abogado especialista Derecho Penal en Girona
Información básica
En este tipo penal específico no se requiere el enriquecimiento del autor, sino el perjuicio patrimonial del titular del patrimonio administrado y no requiere, por lo tanto, que el dinero distraído se haya incorporado al patrimonio del autor.
La finalidad de esta figura delictiva es tutelar y proteger el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio hechas por el responsable, teniéndose que distinguir otros delitos, como puede ser la administración desleal, donde se reprueba una conducta societaria que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen los administradores con la sociedad.
La apropiación indebida y la administración desleal, reúnen como único factor común, la condición que el sujeto activo es el administrador de un patrimonio que, en el caso de la administración desleal tiene que ser necesariamente de carácter social, es decir, pertenecer a una sociedad constituida o en formación. El reproche penal que se realiza a los autores de un delito de administración desleal rae esencialmente en el abuso de las funciones de su cargo, actuando con deslealtad, es decir, siendo infiel a las obligaciones que como administrador de hecho o de derecho le exigen, por un lado, con carácter genérico el arte. 719 del Código Civil, y de otra y con carácter específico, el artículo 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y otros preceptos análogos, que imponen un deber de diligencia y lealtad.
Se trata de un delito que se consuma por la realización de las actividades desleales y la consiguiente producción del perjuicio económicamente evaluado.
Ahora bien, no todos los actos dominicales dolosos e ilícitos sobre el dinero o, en general, sobre los bienes administrados, es decir, aquellos que suponen un abuso de las facultades del administrador, son apropiaciones indebidas, sino sólo aquellos que, además, implican imposibilidad de cumplir con la obligación del administrador de entregar o devolver el mismo.
Estos son los actos dominicales ilícitos constitutivos, a la vez, de apropiación, porque así los definía el art. 535 y los sigue definiendo el art. 252 del nuevo Código Penal, cuando se refiere a la obligación que tiene que imponer el título por el cual se reciben las cosas o el dinero y, por lo tanto, la que tiene que incumplir el sujeto activo de este delito.
Los otros actos ilícitos que no supongan, a la vez, la imposibilidad de cumplir esta obligación, aunque impliquen un comportamiento ilícito como amo, no son apropiaciones indebidas en sentido penal. Por lo tanto, el incumplimiento tiene que ser definitivo en el tipo penal de apropiación indebida (está claro, por otro lado, que el incumplimiento aquí no se refiere a un mero ilícito civil, y que el delito de apropiación indebida no es un caso de prisión por deudas).
La conclusión en cuanto a la diferencia entre las formas típicas de apropiar y distraer en el art. 252 es evidente: las dos formas típicas exigen un comportamiento ilícito como amo y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver -o, si se prefiere, la privación definitiva de la propiedad - con su luto correspondiente, aunque no todas, sino sólo la primera, exigen la actuación en beneficio propio. La primera forma típica se refiere, por lo tanto, a los actos realizados en beneficio del propio patrimonio y la segunda a los realizados mediante desviación de la cosa o el dinero en beneficio de otro. Apropiar es, pues, desviar definitivamente los bienes respecto a su fin hacia el propio patrimonio; distraer es hacerlo ninguno el patrimonio de otro.
En consecuencia, las disposiciones abusivas de los bienes sociales que no impliquen apropiación, es decir, realizadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver y su luto correspondiente, tanto en beneficio propio como de tercero son totalmente en sentido jurídico penal actas de administración desleal y, por lo tanto, menos graves que los de apropiación indebida.
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