La sucesión hereditaria en Catalunya
Despacho de Abogados especializado en Derecho de Sucesiones
Esta sucesión es el que se conoce como sucesión hereditaria, la cual tiene un carácter universal pues el heredero sucede en todo a su causante y en consecuencia, adquiere los bienes y los derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, resta vinculado a los actos propios de este y, además, tiene que cumplir las cargas hereditarias.
Apertura de la sucesión
La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante y en el lugar donde ha tenido el último domicilio, con independencia de su lugar de residencia o de nacimiento, como tampoco supedita el lugar de apertura del testamento ni el del domicilio del heredero. Este domicilio determinará la competencia del Juez para conocer de las cuestiones que afectan a la herencia y si no existiera un domicilio conocido será competente el del lugar donde se encuentren radicados la mayoría de los bienes.
La sucesión se defiere en el momento de la muerte del causante, pero si se hubiera puesto alguna condición, se dará en el momento en que esta condición se cumpla, como puede ser a veces que llegue a cierta edad el hijo nombrado heredero de los bienes del causante.
HERENCIA YACENTE
Cuando la herencia está yacente, los herederos llamados sólo pueden hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluyendo la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias.
Si los llamados a la herencia son más de una persona, están legitimados individualmente para hacer actos necesarios de conservación y defensa de los bienes, pero para los actos de administración ordinaria se darán otros condicionantes que pueden acabar con la necesidad de un pronunciamiento judicial.
Cuando uno de los llamados a aceptar la herencia lo haga, con independencia de lo que realice el resto, éste ya podrá por sí solo llevar a cabo la administración ordinaria de la herencia y podrá, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los legados.
CAPACIDAD SUCESORIA
Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.
También tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión, así como aquellas que el causante ordene crear en su disposición a causa de muerte, si se llegan a constituir.
INDIGNIDAD SUCESORIA
Son indignas de suceder:
• Quien ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendente o ascendiente del causante.
• Quien ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad y la indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendente o ascendiente del causante.
• Quien ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado el causante, si lo ha acusado de un delito para el cual la ley establece una pena de prisión no inferior a tres años.
• Quien ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falsos testimonios contra el causante, si le ha imputado un delito para el cual la ley establece una pena de prisión no inferior a tres años.
• Quien ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.
• Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que los sea imputable.
• Quien ha inducido el causante de manera maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición a causa de muerto del causante o le ha impedido de hacerlo, y también quien, conociendo estos hechos, se ha aprovechado.
• Quien ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición a causa de muerto del causante.
INHABILIDA SUCESORIA
Son inhábiles para suceder:
• Tanto el notario que hace el testamento, como el cónyuge o pareja estable de éste, y los otros parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
• Los testigos, los facultativos, los expertos y los intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, y también la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.
• El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, y también la orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a qué aquel pertenece.
• El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, salvo que sea ascendiente, descendente, cónyuge o hermano del causante.
Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, sólo pueden ser favorecidos en la sucesión de éste si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La acción para pedir que se declare la indignidad o la inhabilidad de una persona para suceder caduca una vez transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede conocer razonablemente la causa de ineficacia y, en todo caso, una vez transcurridos cuatro años desde que la persona indigna o inhábil toma posesión de los bienes en calidad de heredera o legataria.
Los efectos de la indignidad o la inhabilidad se retrotraen en el momento de la delación.
La indignidad es personalísima y no afecta los hijos o descendentes del indigno que sean llamados a la sucesión.
FORMA DE LA SUCESIÓN
La sucesión se puede disponer por vía testada, mediante el otorgamiento del correspondiente testamento, codicilos o memorias testamentarias, como puede ser intestada.
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