Nulidad de un testamento
Tienes que saber cuando podrás impugnar un testamento. Infórmate.
Nulidad del testamento y de las disposiciones testamentarias
Será nulo todo testamento que se haya hecho sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y aquellos que se hayan otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.
Son nulos también todos aquellos testamentos que no contienen institución de heredero, aquellas disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave.
ACCIÓN DE NULIDAD
La acción de nulidad puede ser ejercida, una vez se ha abierto la sucesión, por todas aquellas personas a quienes puede beneficiar la declaración de nulidad.
Esta acción tiene un plazo muy concreto para poderse ejercer, y que no puede pasar de cuatro años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede conocer razonablemente la causa de nulidad.
En aplicación de la doctrina de los actos propios que implica que nadie puede ir en contra del que haya hecho anteriormente, no podrán ejercer la acción de nulidad las personas legitimadas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten de alguna forma la validez del testamento o de la disposición testamentaria después de la muerte del testador, lo ejecutan voluntariamente o renuncian a la acción.
Esta acción de nulidad es transmisible a los herederos, pero no la podrán ejercer los acreedores de la herencia.
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD Y LA CADUCIDAD
Si se declara la nulidad del testamento, la consecuencia será que regirá el testamento inmediatamente anterior que se hubiera podido otorgar y, en su defecto, si no hay ninguno, se abrirá la sucesión intestada.
Hay que saber que, si se acuerda la nulidad de cualquier disposición testamentaria, no necesariamente afectará a todo el testamento, excepto en el supuesto de que se llegue a la conclusión que el testador no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición que ha sido considerada nula.
Revocación de los testamentos
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, menos en el supuesto de que se haya podido producir el reconocimiento de hijos no matrimoniales.
Una de las formas habituales de revocación, sin perjuicio de lo que pueda decir de forma expresa el testador, es el otorgamiento de un testamento válido y eficaz posterior que tendrá como primera consecuencia la revocación de pleno derecho del testamento anterior.
Esta situación tan sólo tendrá como excepción que el testador ordene en el nuevo testamento que se mantenga la vigencia y validez de algunos de los pactos existentes al anterior, pero lo que será más habitual, tanto para evitar malas interpretaciones como también con el fin de que no se conozca que había dispuesto anteriormente el testador, es que el nuevo testamento recoja lo que le interesa del anterior y lo modifique en aquellas partes que desee, sin necesidad de tener que recurrir al primero por ningún motivo.
En relación a determinados testamentos, son importantes los requisitos exigibles para conservar su validez, disponiéndose que, por ejemplo, el testamento y el codicilo hológrafos y las memorias testamentarias se presumen revocados si aparecen rasgados o inutilizados, o si las firmas que los autorizan aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar, excepto que se pruebe que estos hechos han ocurrido sin el conocimiento o la voluntad del testador o han sido llevados a cabo por el testador en estado de enfermedad mental.
INEFICACIA SOBREVENIDA POR CRISIS MATRIMONIAL O DE CONVIVENCIA
Tanto la institución de heredero, como los legados y todas aquellas otras disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante, dejarán de tener ninguna validez si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, y también si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, excepto en el supuesto de que se produzca una reconciliación.
Del mismo modo, las disposiciones a favor del conviviente en pareja estable serán ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho o se extingue la pareja estable por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.
Esto no será así en el supuesto de que el testador haya dispuesto de forma expresa que, previendo que se puedan dar las anteriores situaciones, desea mantener a favor de aquel ex cónyuge o ex pareja, su condición de heredero o legatario.
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