Pactos Sucesorios en una herencia
Despacho de Abogados especialista en Derecho Hereditario
No son pocos los casos en que después de la muerte se descubre que el causante ha hecho otro testamento en el que nombra heredero único a uno solo de los hijos en perjuicio de los otros, o nombra a una tercera persona que se puede haber encargado de su cuidado los últimos meses, o a favor de asesores que se aprovechan de su confianza.
Otro supuesto con el que nos podemos encontrar es que uno de los designados como herederos o todos ellos tengan el compromiso del testador de recibir en su día los bienes de la herencia para quedar compensados por su trabajo y dedicación, y llegado el momento observen como se cambió el testamento por circunstancias que, a pesar de ser presumibles, nunca podrán quedar demostradas al faltar la persona que procedió a materializar aquel cambio.
Para evitar estas situaciones y la incertidumbre que puede generar la posibilidad del cambio de la voluntad del testador exteriorizada en vida a los beneficiarios de su herencia, que acostumbran a ser los hijos por partes iguales, existe lo que se denomina pacto sucesorio donde los acuerdos no pueden dejarse posteriormente sin efecto si no se reúnen las mismas partes que lo otorgaron y, por lo tanto, no queda a decisión unilateral de nadie el cambio del pacto al que se ha llegado.
Elementos característicos
CONCEPTO Y OTORGANTES
En el pacto sucesorio, dos o más personas convienen la sucesión a causa del fallecimiento de cualquiera de ellas, instituyendo uno o más herederos o haciendo atribuciones de sus bienes a título particular.
Los pactos sucesorios no los puede hacer cualquier persona, siendo necesario un vínculo familiar entre ellos. En concreto sólo los podrán otorgar: el cónyuge o futuro cónyuge; la persona con quien convive en pareja estable; los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado; los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
OBJETO
A través del pacto sucesorio, se puede ordenar la sucesión con la misma amplitud que en un testamento, y se pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y también se pueden designar albaceas, administradores y contadores partidores.
En los pactos sucesorios se pueden imponer cargas a las personas favorecidas que pueden consistir, entre otros, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, o en el mantenimiento y la continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.
Los pactos sucesorios, para que sean válidos, se tienen que otorgar en escritura pública y se tienen que hacer constar en el Registro de Actas de Última Voluntad parar que se tenga conocimiento de su existencia, de la misma forma que pasa con los testamentos.
NULIDAD
Serán nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos que se establecen legalmente o que hayan sido hechos por personas no legitimadas, o bajo engaño, violencia o intimidación grave.
Para poder plantear esta nulidad existe un plazo máximo de cuatro años a contar desde el otorgamiento del pacto.
MODIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO
Para poder modificar el pacto sucesorio y las disposiciones que contiene, hace falta un acuerdo de todos los otorgantes formalizado a través de escritura pública.
Obviamente esta facultad de modificar el pacto se extingue después de la muerte de cualquier de ellos.
En caso de que en el otorgamiento del pacto sucesorio hubieran concurrido más de dos personas, para modificarlo o resolverlo, sólo hace falta el consentimiento de aquellas a las cuales afecta la modificación o la resolución, no siendo necesario pues que vayan todas.
REVOCACIÓN DEL PACTO SUCESORIO
Un pacto sucesorio se puede revocar cuando se declara la indignidad de uno de sus otorgantes, si bien tenemos que tener en cuenta que el plazo es corto y caduca después de un año contado desde el momento en que el causante conoce o puede conocer razonablemente la causa de indignidad.
Y de la misma forma y como excepción, se puede revocar unilateralmente un pacto sucesorio cuando exista un incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido; por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que va ser determinante del pacto; o por el acontecimiento de un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron el fundamento. En este caso, la facultad de revocar el pacto caduca al cabo de cuatro años contados desde el momento en que se produjo el hecho determinante de esta.
Para cualquier cuestión que se le pueda plantear en relación al otorgamiento de un pacto sucesorio, o para exigir su cumplimiento, o para impugnar su contenido, el despacho BONET ADVOCAT le garantiza que podrá dar la respuesta adecuada invitándolo a que nos haga partícipe de sus dudas y nos dé la confianza para ayudarlo en cualquier cuestión que derive de su herencia.
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