Régimen de visitas de los abuelos con los nietos
Abogado de Familia de Girona
Es en estas situaciones cuando muchas veces surge la pregunta sobre si existe un verdadero derecho a un régimen de visitas entre abuelos y nietos, y en este caso cuál tendría que ser el mismo y cómo se produce.
Lo primero que debemos manifestr es que hay que analizar caso por caso y ver cuáles han sido los antecedentes y cuál ha sido la relación de los abuelos con los nietos y, por encima de todo, si su mantenimiento o restablecimiento es positivo para los menores. Esto es así, pues también en determinadas ocasiones se ha considerado que las visitas pueden ser contraproducentes o perjudiciales, por las particulares circunstancias del caso, llegándose a la conclusión que lo mejor es no obligar a unas visitas que nada pueden aportar en sentido positivo para los nietos. No obstante, estos casos acostumbran a ser bastante excepcionales y requieren de unos elementos muy concretos que tienen que conllevar la puesta en riesgo de la estabilidad emocional de los menores.
El papel de los abuelos
Habitualmente los abuelos conseguin tener una gran importancia para los niños ayudándolos en su desarrollo madurativo, siendo una relación que hay que mantener, potenciar y ampliar, especialmente en aquellos casos que el hijo, progenitor, es el principal obstáculo para la comunicación de los abuelos con sus nietos.
La figura de los abuelos constituye un referente esencial en el crecimiento de los niños, a la vez que se puede constituir en una alternativa clara en aquellos casos que por razón de las limitaciones horarias del progenitor u otros condicionantes, se precisa una tercera persona que asuma determinadas responsabilidades y obligaciones, que son más cercanas y naturales en miembros de la familia como los abuelos, con preferencia a otros que no tienen ni el arraigo afectivo con los menores ni el compromiso que deriva de formar parte de un núcleo familiar.
Cuando se produce una crisis familiar acostumbra a perderse el contacto de los abuelos con sus nietos, teniendo que recorrer a los Juzgados para poder conseguir que el Juez les reconozca el derecho a las visitas con los menores.
También, además de las rupturas de pareja, la comunicación de los abuelos con sus nietos puede venir motivada por la muerte de su hijo/hija y los impedimentos que ponga su pareja para permitir estas visitas, o por el hecho de la existencia de una mala relación con el padre o la madre de sus nietos.
El Libro Segundo del Código Civil de Catalunya, en su artículo 236-4.2 reconoce expresamente este derecho cuando literalmente afirma que:
“Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y otras personas próximas, y todos estos tienen también derecho a relacionarse con los hijos. Los progenitores tienen que facilitar estas relaciones y sólo las pueden impedir si existe una justa causa”.
El Juzgado tendrá que valorar cuando se dan las circunstancias para fijar, ampliar o reducir las visitas de los abuelos, y la eliminación sólo se podrá dar por la existencia de una justa causa que habrá que acreditar y que siempre tendrá que tener como objetivo preservar al menor de cualquier perjuicio que las visitas le podrían llegar a producir.
Tenemos que decir también que es posible que el propio convenio regulador, en supuestos de separaciones o divorcios, determinen cuál tiene que ser el régimen de visitas de los abuelos con sus nietos. Es muy poco frecuente dado que la dificultad de subscribir un convenio regulador de separación o divorcio se verían incrementadas de forma ostensible si uno de los dos progenitores quisiera establecer además unas visitas que fueran aprobadas judicialmente y, por lo tanto, exigibles sin condicionantes, a través de la propia formalización del convenio.
No obstante, en determinados casos, por las particulares situaciones en las que se puede encontrar un progenitor, puede ser condición indispensable para que el otro acepte un acuerdo que pasaría por la fiscalización o control de los abuelos paternos o maternos sobre lo que se pueda llegar a acordar en relación a los hijos. En cualquier caso, de decidirse hacer constar estos derechos de los abuelos en el convenio, la ley determina que:
“Si los cónyuges proponen un régimen de relaciones personales de sus hijos con los abuelos y con los hermanos mayores de edad que no convivan en el mismo hogar, la autoridad judicial puede aprobarlo, previa audiencia de los interesados y siempre y cuando estos den su consentimiento”.
Sí que hay que decir, que el régimen de visitas a favor de los abuelos nunca será equiparable al que puede tener el progenitor que no tenga una guarda compartida, tanto en lo que hace referencia a su contenido como su amplitud, porque el derecho de visitas de los abuelos tiene el objetivo que el menor continúe relacionándose con ellos, pero no tiene la pretensión de suplir a un progenitor.
Además, en aquellos supuestos de custodia compartida o de custodia exclusiva a favor de uno de los progenitores con un amplio régimen de visitas a favor del otro, se establece que la relación de los abuelos con sus nietos afectará aquel periodo de tiempo que esté con el progenitor que sea hijo de aquellos abuelos y, por lo tanto, tendría que restar del tiempo de que dispone y no afectar el del otro progenitor.
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