DESHEREDAR A UN HIJO
Causas y requisitos
El artículo 451-25 del Código Civil de Catalunya establece que la desheredación justa priva al legitimario de su legítima. La desheredación es un acto mediante el cual el causante excluye de la legítima al futuro legitimario, porque este ha incurrido en alguna de las causas señaladas a la ley, siendo necesario que:
- Conste en un acto de disposición a causa de muerte, ya sea un testamento o sea un heredamiento o un codicilo.
- Hay que designar nominativamente el legitimario desheredado, sin ser posible una desheredación genérica.
- Hay que expresar la causa legal en que se fundamenta, estando las mismas reguladas en el artículo 451-17 y siendo las siguientes:
1-Las causas de indignidad que establece el artículo 412-3 que son:
- a) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendente o ascendiente del causante.
- b) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agraviada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendente o ascendiente del causante.
- c) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el cual la ley establece una pena de prisión no inferior a tres años.
- d) El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el cual la ley establece una pena de prisión no inferior a tres años.
- e) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agraviada o de un representante legal de esta.
- f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que los sea imputable.
- g) El que ha inducido al causante de manera maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición a causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de estos.
- h) El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición a causa de muerte del causante.
2-La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge, o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador.
3-El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador. Esta causa incluye tanto los maltratos físicos o psíquicos y a diferencia de la indignidad, no exige condena penal previa.
4-La suspensión o privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante, o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspensa o privada de la potestad.
5-La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario, siendo el motivo más frecuente, y que requiere la prueba de dos elementos: la falta de relación y que la causa sea imputable al legitimario, porque si se prueba que es el causante quién con su conducta, ha producido la enemistad, el legitimario tendrá derecho a obtener la legitima en la sucesión de este causante.
Hay que añadir que el desheredado tiene que ser legitimario y, por tanto, no se puede desheredar al cónyuge, porque no tiene esta consideración, y la privación de la cuarta a la que tendría derecho tiene unas causas de exclusión específicas.
Además, la causa de desheredación tiene que ser probada. Por lo tanto, cuando el legitimario impugne el testamento negando la realidad de la causa alegada, la prueba de la existencia de esta corresponde al heredero (art. 451-20).
Finalmente tenemos que indicar que la desheredación no puede ser parcial. De acuerdo con el que ahora dispone el artículo 451-18.2, la desheredación "no puede ser ni parcial ni condicional". Si fuera posible, lo único que haría el causante, sería prohibir el ejercicio de la acción de reclamación del suplemento, lo cual desvirtuaría esta institución, excluida, además, de las facultades dispositivas del causante, puesto que éste solo puede alegar la causa que da lugar o puede perdonarla.
Texto extraído del Manual INSTITUCIONS DE DRET CIVIL DE CATALUNYA - VOLUM III essent els autors Lluis Puig i Ferriol i Encarna Roca i Trias.