Uso del domicilio familiar y convivència con una tercera persona
La extinción del uso dependerà del motivo por el que fue concedido el mismo.
El artículo 233-20 del CCCat regula la atribución o distribución del uso del domicilio familiar con el fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes (regla 1 y 7), razón por la cual en estos casos la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta.
En segundo lugar prevé, también, que la atribución pueda ser realizada temporalmente al cónyuge más necesitado de protección cuando los hijos sean mayores de edad o bien la guarda sea compartida. E incluso, excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
En el art. 233-21 se regula la posibilidad de que, a instancia de parte, se excluya la atribución del uso del domicilio, esto es, no se atribuya a ninguno de los cónyuges y que el inmueble se rija por las reglas correspondientes a su titularidad, pero limitadamente a los supuestos que contempla que siempre tienen en el horizonte el interés prioritario de los hijos comunes menores de edad, pues se exige la acreditación de que el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tenga medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos o bien que el cónyuge que debería ceder el uso esté en disposición no solo de asumir sino también de garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de éstos.
Finalmente, el artículo 233-24 contempla las causas de extinción del derecho de uso distinguiendo si dicho derecho se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, en cuyo caso se extinguirá por su finalización, o bien se produjo por causa de necesidad de uno de los cónyuges, en cuyo caso se extinguiría: a) por la mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica; b) por el matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona; c) por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso; d) por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga; y e) por común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario. Cuando el domicilio familiar ha sido atribuido por razón de la minoría de edad de los hijos, no cabe limitarlo temporalmente a una fecha más temprana por no existir esa previsión en la normativa legal en la medida en que la decisión se adopta por razón de su interés prioritario como parte de los alimentos.
Por el contrario, cuando la atribución se ha realizado en consideración a la situación de necesidad de uno de los cónyuges como prolongación de la solidaridad conyugal, el legislador no solo contempla la cesión con carácter temporal con la idea de que los inmuebles vuelvan a la situación jurídica anterior al matrimonio en cuanto sea posible, sino que también prevé una serie de causas de extinción cuando no sea razonablemente exigible la prolongación de los vínculos de apoyo, así por la convivencia o matrimonio del beneficiado/a con un/a tercero/a, sobre quien habrán de recaer las obligaciones de ayuda y socorro mutuos a las que se refiere el art. 231.1 del CCCat.
En consecuencia, la convivencia de un/a tercero/a con el beneficiario del derecho de uso atribuido en función del superior interés de los menores no es causa objetiva de la extinción del derecho de uso, a diferencia del supuesto en que el uso se hubiese concedido por necesidad de uno de los cónyuges.