QUE ES LA LEGITIMA EN CATALUNYA
QUIEN TIENE DERECHO A LA LEGITIMA
La legítima es una de las formas de sucesión, donde el legitimario adquiere una condición que le posibilita obtener un determinado valor de la herencia y con cargo de los bienes hereditarios.
Este derecho no se hace efectivo hasta la muerte del causante y por tanto no puede ser objeto ni de ejecución ni de embargo hasta que no se da el supuesto que hará nacer la posibilidad de reclamarla.
La legítima es un derecho individual, aunque en la sucesión pueda concurrir más de una persona que tenga derecho a la misma, teniéndose que examinar individualmente, caso por caso, si se dan los requisitos para poderla conceder. Por lo tanto, cualquiera de los legitimarios puede proceder a la reclamación de su parte de la legítima con independencia de si lo harán también los otros que ostenten este derecho, y no se puede condicionar la reclamación de uno a la reclamación de todos.
La legítima solo existe cuando concurren en la sucesión del testador aquellas personas a las cuales es reconocida legalmente la categoría de legitimarios. Está, pues, tipificada, y nadie más que las personas llamadas por la ley puede reclamar este derecho.
Estos derechos legitimarios tan solo se reconocen a los parientes de la línea recta descendente, es decir, a los hijos, y tan solo en caso de que estos no existan, a los del ascendente, es decir, los padres del causante, excluyéndose en cualquier caso y supuestos a los hermanos y a los cónyuges, los cuales nunca tendrán derecho a la legítima.
Respecto de los descendientes, el artículo 451-3 del Código Civil de Catalunya establece que son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales, incluyéndose los matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptivos , los cuales se repartirán en la misma proporción una cuarta parte de la herencia.
En caso de que alguno de los que pudiera tener derecho a la legítima premuera al causante, serán legitimarios sus descendientes, tanto si son también hijos matrimoniales, no matrimoniales y/o adoptivos. Estos descendientes son legitimarios por derecho de representación y adquieren la legítima que habría correspondido al descendiente, en lugar de su padre o su madre premuertos.
Este derecho de representación se limita a la legítima y no se hace extensivo a las atribuciones voluntarias que hubiera hecho el causante en su testamento, excepto los casos en los que el representante haya sido llamado por vía de la sustitución. Por lo tanto, si se hubiera atribuido un bien particular en concepto de pago de legítima, este bien en concreto no pasaría al posterior descendiente a menos que se hubiera dispuesto de manera expresa en el testamento.
Respecto de los hijos adoptivos y sus descendientes, estos tan solo tienen derecho a obtener la legítima en la familia adoptiva y, por lo tanto, decaen en su derecho a reclamarla respecto de la familia originaria. Por ejemplo, si un cónyuge adopta un hijo de su pareja, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este.
Respecto de los progenitores, se establece que el padre y la madre por mitad serán legitimarios en defecto de descendientes. Si existen descendientes, aunque no lleguen a adquirir la legítima por desheredación o por incapacidad, los padres no llegarán a tener este derecho, procediéndose a la extinción de la legítima. Tan solo en los casos de renuncia a la legítima de los descendentes o de premoriència de los legitimarios sin hijos, los progenitores tendrán derecho a reclamarla.
En la legítima de los progenitores se excluye siempre el derecho de representación, de forma que, si muere uno de ellos, el único legitimario será el superviviente. Lo mismo sucede en el caso del hijo matrimonial la filiación del cual se ha determinado únicamente en relación con uno de los progenitores y en el caso del hijo adoptado por una sola persona. Si uno de ellos ha estado desheredado justamente o declarado indigno el derecho a la legítima entera corresponde al otro progenitor, caso que haya y si no hay, la legítima se integra en la herencia,
Finalmente tenemos que decir que en la filiación por adopción, en caso de muerte del hijo adoptado los legitimarios son los padres adoptantes, y no los progenitores por naturaleza, salvo el caso del adoptado por el nuevo consorte o conviviente estable de su padre o su madre.
Text extret del Manual INSTITUCIONS DE DRET CIVIL DE CATALUNYA - VOLUM III essent els autors Lluis Puig i Ferriol i Encarna Roca i Trias.