MEDIACIÓN
Reforma del Codi Civil Català en el ámbito familiar
El pasado 31 de julio de 2020, el Gobierno Catalán aprobó la Ley 9/2020 sobre modificación del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Esta reforma tiene como objetivo fomentar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en el que afecta a los menores de edad, atendiendo su interés superior.
En concreto, los aspectos más relevantes de la reforma son los siguientes:
MEDIACIÓN Y TUTELA
Con la reforma aprobada, en el supuesto que hubieran varias personas que quieren asumir la tutela de una persona, la autoridad judicial, con el fin de que logren un acuerdo, las puede derivar a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación.
Si así lo acuerdan las partes, a las cuales hay que escuchar, la sesión previa puede continuar, en el mismo momento o en uno de posterior, con una exploración del conflicto que las afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes, o si así lo dispone la autoridad judicial, y se tiene que desarrollar siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.
MEDIACIÓN Y MEDIDAS PATERNOFILIALES
1.- La potestad parental:
En los procedimientos planteados en atención a desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación, de forma voluntaria.
No obstante, la autoridad judicial también los puede derivar a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan la importancia de la mediación; y en el supuesto que las partes quieran continuar con esta, podrán hacerlo en el mismo momento, o en uno de posterior, a los efectos de gestionar e intentar solucionar los desacuerdos existente entre los progenitores.
2.- Convenios Reguladores:
A la vez, la reforma contempla la posibilidad que el convenio regulador de divorcio o separación pueda incluir también un pacto de sumisión a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
En estos supuestos, la sumisión a la mediación es obligatoria antes de la presentación de acciones judiciales.
Por lo tanto, los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en orden a conseguir un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.
Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados u otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, con el fin de que conozcan la mediación y, a la vez, de que puedan lograr un acuerdo; pudiendo las partes acordar continuar con la misma, si es su interés.
La carencia de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y tiene que ser comunicada a la autoridad judicial.
Las partes pueden pedir de mutuo acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación; y se tendrá que retomar cuando fenezca el plazo previsto para hacerla efectiva, cuando lo solicite cualquier de las partes o cuando se logre un acuerdo en la mediación.
El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de dejación del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial de la dejación de cualquier de las partes o del acuerdo logrado en la mediación mujer lugar al levantamiento de la suspensión.
Los acuerdos logrados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, se tienen que someter a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.
Los acuerdos logrados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La carencia de aprobación por la autoridad judicial se tiene que fundamentar en criterios de orden público y de interés del menor.