EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
LOS EFECTOS LEGALES PERSONALES Y PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
El matrimonio no deja de ser un negocio jurídico que establece un vínculo jurídico entre dos personas a las que se atribuye la condición civil de casadas, teniendo de entrada la finalidad que sea una relación jurídica duradera, indefinida y vitalicia.
Los efectos personales del matrimonio están regidos por el principio de igualdad
entre cónyuges, teniendo los dos los mismos derechos y deberes, sin que ninguno de los cónyuges se pueda atribuir la representación del otro si
no le ha sido dada de forma exprés.
Partiendo del principio de igualdad entre los cónyuges, desde un punto de vista
personal, el matrimonio comporta una serie de deberes recíprocos: los cónyuges
tienen que respetarse, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo; también tienen que actuar en interés de la familia, como interés superior, que transciende el interés de cada uno de los miembros que la componen.
Este principio de igualdad entre los cónyuges obliga a la cura y la atención de los otros miembros de la familia que estén a su cargo y convivan con ellos y en la necesidad que compartan las responsabilidades domésticas.
El matrimonio afecta la esfera patrimonial de los cónyuges. Precisamente, la necesidad de regular los aspectos de carácter patrimonial nos conduce al concepto de régimen económico matrimonial, a través del cual se ordena la organización económica de la situación matrimonial de convivencia y, especialmente, la forma de contribuir a los gastos familiares (elemento esencial y necesario de todo régimen económico matrimonial); y esto en el doble aspecto de financiación de los gastos familiares y de garantía respecto de los acreedores.
Todo régimen económico tiene un carácter necesario y es modificable por voluntad de los cónyuges. No puede haber vida matrimonial sin régimen económico. Si los cónyuges no eligen un régimen económico en capitulaciones matrimoniales o si estos su ineficaces, la ley impone un de concreto. Por lo tanto, se parte del principio de libertad de pacto y, en defecto de pacto, entra en juego el régimen legal supletorio previsto por la ley que rige los efectos patrimoniales del matrimonio.
Según el Derecho catalán, si no hay pacto el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.
Este régimen económico matrimonial es modificable por voluntad de los cónyuges, pero los pactos que modifiquen el régimen económico matrimonial no son oponibles a terceros hasta que no se hagan constar al registro civil y no afecta los derechos adquiridos por terceras personas ni altera el cambio de ley
personal —nacionalidad o vecindad civil— de los cónyuges.
Por ejemplo, si dos personas, una de las cuales tiene vecindad civil catalana
y el otro no, se casan en Catalunya, a pesar de después van a vivir afuera durante más de 10 años hasta que acuerdan divorciarse, el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes previsto por el Derecho catalán por no haber pactado uno de contrario, pues el cambio de ley personal de los cónyuges no altera el régimen económico matrimonial.
En otro caso en el que uno de los cónyuges es catalán y el otro extranjero, se casan también en Catalunya donde establecen su residencia habitual, si no pactan nada la ley aplicable será la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges después de la celebración del matrimonio y, por lo tanto, los corresponderá el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Extracte del llibre DRET DE FAMÍLIA. TEORIA I CASOS
LIDIA ARNAU RAVENTOS