Atribucion del uso del domicilio familiar en separaciones y divorcios
Vivienda familiar. Hasta cuando de atribuye a un progenitor
De entrada hay que saber que quién se atribuye el uso del domicilio, por el periodo pactado o que se llegue a determinar, tendrá que hacer frente a todos los GASTOS que se deriven del mismo, incluidas las tasas, los impuestos (contribución), cuotas ordinarias de comunidad y, obviamente, los suministros que lo graban, igualmente que también deberá hacerse cargo de los gastos de mantenimiento del mismo, teniéndose que pagar en función de la cuota de propiedad, si es por mitades indivisas, en la misma proporción tanto la hipoteca como el seguro que se pueda tener concertada sobre la vivienda.
Si los RECURSOS ECONÒMICOS de una de las partes son insuficientes para satisfacer todos los indicados conceptos, no quiere decir que no se tenga que luchar para conseguir el uso del domicilio si las circunstancias económicas de la otra parte pueden permitir que por vía de alimentos en sentido amplio de la pareja o de prestación compensatoria se pueda obtener una cantidad complementaria para ayudar al pago de aquellas cuantías.
De la misma forma, no obstante, a veces el uso pretendido puede llegar a considerarse exagerado o inadecuado en atención a las particulares circunstancias económicas de las dos partes, siendo aconsejable la defensa de un periodo más corto, además de poderse discutir y resolver como sucede en unos casos, aunque sean en una minoría de los mismos, que los padres sean los que salgan del domicilio en los periodos que no tienen la guarda de los hijos y sean los hijos los que, de manera continuada, se mantengan en aquel domicilio hasta que no se extinga el uso concedido.
La ley, respecto de esta cuestión, como tiene que ser y sucede siempre, respeta el ACUERDO de las partes, excepto si perjudicara el interés de los menores, estableciéndose que las mismas pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su contenido a uno de ellos y que esta cesión temporal puede ser tenida en cuenta en concepto de alimentos de los hijos comunes que convivan con el progenitor que se beneficia de este uso.
Igualmente se regula para aquellos supuestos en los que no exista acuerdo, que el Juez de manera PREFERENTE atribuirá el uso del domicilio familiar a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta, si bien en los últimos tiempos se está acotando el periodo que antes acostumbraba a ser hasta la independencia económica de todos los hijos.
Como excepción a la anterior regla general, el Juez acostumbrará a atribuir el uso de la vivienda a la PARTE MÁS NECESITADA desde un punto de vista económico, aunque también podría ser por limitaciones o condicionantes físicos, en los casos que la guarda fuera compartida o si no tienen hijos o fueran estos mayores de edad.
Y de manera todavía más excepcional, el Juez podría llegar a atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor que no tiene la guarda de sus hijos si es el más necesitado y el progenitor que sí tiene la custodia de sus hijos pudiera disponer de medias económicos o patrimoniales suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
Todas estas diferentes soluciones se darán siempre y cuando el domicilio pertenezca a uno o a los dos progenitores, pero no en el supuesto que sea de terceros, como por ejemplo sucede cuando corresponde la titularidad a los abuelos de los menores, pues en este caso, las partes lo habrían sido utilizando en una situación de precario, y los propietarios pueden acordar la resolución de esta cesión y pidiendo la restitución de la finca.
Cómo se ha dicho anteriormente, la atribución del uso de la vivienda se tiene que hacer con carácter TEMPORAL, pero puede ser prorrogado también de manera igualmente temporal, si se pide judicialmente como mínimo seis meses antes de que se extinga el vencimiento que se haya determinado judicialmente o mediante pacto de las partes.
Estas situaciones antes explicadas suelen ser las habituales que se encuentran en la mayoría de las resoluciones judiciales, pues en muchos casos, las partes acostumbran a tener una sola vivienda y si existiera otra, considerada segunda residencia, su localización puede ser basta lejana cómo para establecerla como alternativa de domicilio por cualquier de las dos partes.
En los casos que no sea así y que la situación económica y patrimonial de las partes lo permita, el Juez excluirá la atribución de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar a quien tenga medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos; o si quién tendría que ceder el uso puede compensar económicamente de forma suficiente a la otra para que ésta cubra sus necesidades de vivienda, o cómo se ha dicho, cuando este inmueble es de un tercero y este reclama la restitución.
En los supuestos que se encuentran de alquiler en un determinado inmueble, será el contrato quien determinará quién se tiene que quedar en aquel domicilio, pues fue voluntad del propietario concertar con aquel, o se dieron las circunstancias para que en aquel momento sólo firmara uno de los dos, pero en cualquier caso a lo largo de nuestra experiencia profesional no hemos observado nunca que se produzca una discusión y debate sobre quien se tiene que quedar una vivienda que está en régimen de alquiler, pues habitualmente uno o el otro, accederán a ceder su uso, al no existir una inversión en aquel domicilio y por lo tanto, al no tenerse que proteger unos intereses económicos ni patrimoniales que no se dan en el supuesto de un alquiler.
También hay que añadir que, en previsión de una potencial ruptura bien sea en capítulos matrimoniales, bien sea en una escritura pública cuando hablamos de una pareja de hecho, se puede pactar sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades de este uso, pero no serán nunca eficaces aquellos pactos que perjudiquen el interés de los hijos.
Este derecho de uso en determinados casos sería aconsejable que fuera inscrito en el registro de la Propiedad correspondiente para salvaguardar los intereses de la parte que tiene concedido aquel uso, ante posibles ventas que pudiera hacer el propietario, si la plena titularidad correspondiente a la otra parte, aunque la venta esté formalmente limitada, sin el consentimiento o la autorización judicial, pero pudiéndose llevar a cabo aprovechando la buena fe del tercer comprador.
También es importante anotar el uso si se prevén embargos de la finca por qué cualquier acreedor que quiera realizar el bien a través de la correspondiente subasta, sepa que tendrá que respetar aquel derecho de uso, que igualmente se podrá oponer, pero teniendo que recurrir a un proceso judicial que nos hubiéramos ahorrado, si no existiera aquel uso inscrito.
Obligaciones y extinción del uso
OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA VIVIENDA
Como se ha dicho anteriormente, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual son a cargo de la parte que es beneficiaria del derecho de uso, mientras que las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora como puede ser la hipoteca, o los seguros vinculados a esta finalidad, se tienen que satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título de constitución, es decir, por quien figura como parte contratante con la entidad bancaria o con la entidad aseguradora.
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO
El uso, fuera de alguna excepción muy contada, nunca tendrá carácter indefinido y llegará al momento de su extinción y la necesidad en determinantes casos de instar el proceso de división de la cosa común, de la que hablamos en el apartado correspondiente, dándose la extinción cuando se llega al final del plazo pactado entre las partes o cuando se acaba la guarda de los hijos si es que el uso se concedió por esta circunstancia.
También, pero, existen otros motivos que pueden provocar la extinción de este uso, como son:
• la mejora de la situación económica de quién es beneficiario del uso
• el empeoramiento de la situación económica de quien no es beneficiario
• el matrimonio o convivencia marital de quién es beneficiario
• la muerte de quién es beneficiario
• el vencimiento del plazo por el cual se estableció
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