La Sucesión intestada a Catalunya
Despacho de Abogados de Girona especialista en Testamentos y Herencias
Principales características
PARENTESCO
Hay que saber cómo se determina el parentesco y a que se corresponden los diferentes grados a los que a veces se hace referencia para saber quién puede heredar en preferencia a otros.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado, y cada serie de grados, una línea. La línea puede ser directa o colateral.
Será directa si las personas descienden la una de la otra, y puede ser descendente y ascendiente.
Será colateral si las personas no descienden la una de la otra, pero vienen de un tronco común como, por ejemplo, los hermanos.
Para saber el cómputo del parentesco, en la línea directa se computan los grados por el número de generaciones, descontando la del progenitor, y en la línea colateral se computan los grados sumando las generaciones de cada rama que sale del tronco común.
En la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluye los otros, salvo los casos en qué es procedente el derecho de representación. Y si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa, la herencia se defiere al grado siguiente, y así sucesivamente de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalitat de Cataluña. Y si tan sólo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota hereditaria que los habría correspondido acrecienta la de los otros parientes del mismo grado.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Cuando una persona llamada a ser heredero muere antes que el causante, sus descendentes podrán ocupar su lugar en la sucesión intestada por el derecho de representación.
EL ORDEN A SUCEDER
En la sucesión intestada, la herencia va primero para los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendentes por derecho de representación. De todos modos, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente tendrá unos derechos que habrá que respetar.
Si uno de los hijos renuncia a su parte de la herencia esta parte incrementará la de los otros, pero si son todos los que no la quieren, esta se transmitirá a sus descendentes.
Si ninguno de los hijos ni los descendentes de estos la quieren, o no hay, la herencia irá a favor del cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, conservando los padres del muerto el derecho a la legítima, que será de una cuarta parte de la herencia.
Si la herencia fuera aceptada por uno de los hijos, entonces el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente tendrá derecho al usufructo universal de la herencia.
Este usufructo universal del cónyuge o del conviviente en pareja estable se extiende extensible a las legítimas, pero no a los legados y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.
De todos modos, existe la posibilidad que el cónyuge viudo o el conviviente en pareja opte para conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar, disponiendo de un año para hacerlo a contar de la muerte del causante.
Este cónyuge o pareja no tendrá derecho a suceder si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado judicialmente o de hecho o si había pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que se hubieran reconciliado.
Si el causante muere sin hijos ni descendentes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales. Si sólo sobrevive uno de los dos, la delación a este se extiende a toda la herencia.
Y si el causante muere sin hijos ni descendentes, sin cónyuge o conviviente y sin progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más cercano. Si hay dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas.
En caso de que el causante muera sin hijos ni descendentes, sin cónyuge o conviviente y sin ascendientes, la herencia se defiere a los parientes colaterales.
En este caso, los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden al causante con preferencia sobre los otros colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo.
La sucesión en caso de adopción
En caso de adopción, el parentesco por esta causa produce los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad. Por lo tanto, la persona adoptada y sus descendentes adquieren derechos sucesorios ab intestato respecto a la persona adoptando y su familia, y estos respecto a aquellos.
La adopción extingue los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus parientes de origen.
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