Denuncia por Delito de lesiones
Abogado Penalista de Girona
Información básica
El Tribunal Supremo considera que por lesión tendrá que entenderse, todo daño en la sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo, pero también cuando se producen malestares físicos de cierta entidad, como el terror, o el asco, quedando afectado el sistema nervioso central, por la curación del cual hace falta un tratamiento psíquico.
El tipo básico, al ordenamiento penal, de la lesión queda regulado cuando se dispone que quién, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Es necesario pues, un daño o menoscabo en la integridad corporal o/y en la salud mental o física y un tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. Tiene que considerarse tratamiento médico o quirúrgico el tratamiento tendente a restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, sean de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión, teniendo que excluirse de este concepto, el tratamiento sintomático, las vacunaciones, la adopción de medidas preventivas como el uso de antibióticos, la realización de una sutura sencilla, la colocación de esparadrapos o vendajes elementales así como la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.
Las penas anteriormente referidas son agravadas:
• Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lisiado.
• Si hubiera intervenido ensañamiento o alevosía.
• Si la víctima es menor de doce años o incapaz.
• Si la víctima es o hubiera sido esposa, o mujer que estuviera o hubiera sido ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
• Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Como modalidad diferente y agravada de estas lesiones encontramos las que derivan de la violencia de género física o psíquica en el ámbito familiar.
Se castiga quién por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya sido ligada a él por una análoga relación de afectividad sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Existe un tipo más agravado indicándose que el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quién sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya sido ligada a él por una análoga relación de afectividad sin convivencia, o sobre los descendentes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacitado necesitadas de especial protección que con él convivan o que se encuentren sujetas en la potestad, tutela, curatela, acogida o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la cual se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y puerto de armas de dos a cinco años y, si procede, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacitado necesitadas de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogida por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
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